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domingo, junio 13

Consideraciones sobre la Accion Revocatoria: La situacion juridico-indemnizatoria. (Art. 963 C.C.)



La procedencia de la acción revocatoria frente a ilícitos extracontractuales no requiere que el crédito en virtud del cual se intenta acción sea de fecha anterior al acto del deudor, tal y como establece como regla el Art. 692 C.C. para la procedencia de la revocatoria contractual. El Art. 693 C.C. abre una nueva posibilidad, excepcional, por la vinculación del fraude con una causa cuya génesis no es contractual, sino de otra naturaleza -se trata un ilícito extracontractual; dicha posibilidad se configura con la viabilidad de atacar las enajenaciones hechas por quien ha cometido un crimen si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto. Pero esta posibilidad, requiere en efecto -por la vinculación de la viabilidad del fraude frente al ilícito extracontractual-, de un factor específico ...

de relevante significación: dice la norma anteriormente citada que las enajenaciones “pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen”. Este canon jurídico que prescribe la norma nos introduce en la tarea de determinar cuando existe derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios surgidos como presupuesto para el ejercicio legitimo de una acción revocatoria, pues surge de la letra y el espíritu de la norma que la facultad para iniciar dicha acción solo es querida por el sistema jurídico para aquellos que sean titulares de ese derecho y que por tanto sean terceros interesados. Entramos entonces en el terreno limítrofe de la definición del crimen civil, y en este ámbito juega un papel preponderante la noción de culpa. Quien quiera interponer demanda de acción revocatoria ante una eventual situacion factica que pueda ser categorizada en el ambito de lo ilicito extracontractual debe partir del siguiente razonamiento lógico-jurídico: el Art. 963 del C.C. -que encierra la mecánica jurídica de la acción revocatoria frente ilícitos extracontractuales- reduce su activación y aplicación al hecho de que estemos frente a lo que nuestro sistema de derecho civil considera crimen – o ilícito extracontractual-, porque solamente la comisión por parte de una persona de un crimen da a los terceros interesados derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que el crimen haya producido. Solamente frente a esta situación jurídica indemnizatoria es que los titulares del derecho a esa indemnización pueden ejercer la revocación de los actos que estimen son realizados en desmedro de sus derechos por quien ha cometido un crimen, y en el caso especificos, esta situación jurídica indemnizatoria debe estar en cabeza de quien demanda. 


¿Cuándo existe crimen? Dice Llambías que “Los actos ilícitos son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa. Tal el concepto que surge de la conjugación de varias disposiciones del Código Civil: los arts. 898, 1066 y 1067… El análisis de la definición nos permite ver en ella la concurrencia de cuatro elementos esenciales, a saber: a) la voluntariedad del acto; b) la reprobación de la ley; c) la existencia de un daño, y d) la intención dolosa o culposa del agente. Basta que alguno de estos elementos falte para que la noción del acto ilícito quede entonces eliminada”[1] La doctrina es pacifica en este sentido, en cuanto a que no basta que el acto dañoso y reprobado por la ley sea voluntario para ser considerado como ilícito, sino que se requiere que el agente haya obrado con una determinada intención susceptible de ser calificada como dolosa o culposa, a lo cual debe sumarse la relación de causalidad entre conducta y daño. Si el elemento culpa no se avizora en la conducta del demandado en orden a los hechos ocurridos, quien pretenda incoar una accion revocatoria contra el acto traslativo de dominio de los bienes puede llegar a encontrarse ante un importante obstáculo que al menos merece ser considerado. 


Dice el Art. 512 C.C.: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Esta culpa a la que hace referencia la norma no se restringe al plano contractual únicamente, sino que se aplica también en el ámbito extracontractual como lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia desde antaño. Ahora bien, ahondando mas en el significado del precepto legal sostiene López Mesa que Una conducta puede ser calificada de culposa cuando una persona ha realizado un comportamiento objetivamente menos diligente que aquel que le exige el Derecho. La culpa siempre lleva implícito un defecto de conducta; es un concepto de carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias: consiste o en no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien, en preverlo pero sin tomar los recaudos u observar la conducta necesaria para evitarlo”[2].Tomando a la norma previamente citada como punto de partida vemos que dadas las circunstancias especificas del hecho que funciona como causa primera de una accion revocatoria (Ej: un accidente), si el “traje de culpa” encaja más en la conducta exteriorizada por la "victima", por haber actuado esta con imprudencia frente a las consecuencias previsibles, o violando la normativa que compone un régimen legal imperante en una materia dada; si la victima debió hacer algo distinto a lo que hizo y a lo que le era exigible en esas circunstancias, no previendo el daño que con su conducta podía ocasionar a terceros o a su persona, entonces la solución que recepta el Art. 963 C.C. (que contiene un requisito para la procedencia de la Acción Pauliana) no se aplica automáticamente. En este orden de ideas, y refiriéndose específicamente al ámbito extracontractual Llambías dice que “la culpa consiste en la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza del acto y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, a fin de evitar el daño sobreviniente”. Cuando frente a este accionar culposo por parte de quien pretende revocar un acto realizado por aquel otro que fue participe en la producción de un daño, se encuentra la "mejor conducta" de este ultimo el análisis axiologico de la norma se emplaza en un nuevo ámbito, vinculado con la cuestión de fondo: la existencia o no de daño imputable al demandado . 


Así las cosas, dice Rivera que la responsabilidad civil se fundó en la idea de la culpa, es decir que "no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia" (art. 1067 C.C.). En este sentido son dos las cuestiones que desde nuestro punto de vista son determinantes de la ausencia del requisito exigido por el Art. 963 a un caso concreto, y con ello la improcedencia de la acción revocatoria intentada contra mi mandante. Primero:no habiendo culpa del demandado en la producción del daño, no existe crimen. Segundo: no habiendo crimen no es factible hablar del derecho a indemnización de los demandantes; el daño es parte de la realidad, es innegable, pero lo que si puede ser objeto de debate judicial (en base a hechos expuestos y probados) es que el demandado por revocatoria haya ocasionado ese daño, y por ello podría llegar a ser improcedente una acción revocatoria incoada en su contra, pues nada tendrán que reclamar al momento de buscar algún tipo de satisfacción. Si el demandado no es responsable del hecho dañoso , el analisis jurídico debiera adecuarse a lo normado por el Art. 1111 del C.C. que establece que: El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”En consecuencia los demandantes no estarían legitimados como terceros interesados para exigir en sede judicial la protección de un eventual crédito por medio de una medida conservatoria del patrimonio de esta naturaleza; mas aun si no se promueve antes Acción judicial por daños o intimación previa reclamando patrimonialmente por ningún concepto. 

[1] Jorge Joaquín Llambías, TRATADO DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL, t, II, p. 273. [2] Trigo Represas – Compagnucci de Caso, CODIGO CIVIL COMENTADO, t. III, p. 432.

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